lunes, 7 de junio de 2010

Historias Sindicales

Historias Sindicales.
Homenaje a Sir Paul Macartney con motivo de su visita a mexico mayo 28 2010

"The long and winding road" vs "Whisper words of wisdom, let it be"

Les quiro presentar el siguiente acuerdo que resulto después de analizar el largo camino de la libertad sindical al momento de afiliarse a un nuevo sindicato.

Lo que manifesto el trabajador:

“…Que con fecha … me presenté en las oficinas del Sindicato Nacional de Trabajadores, sito de esta Ciudad Capital, con objeto de presentar mi renuncia voluntaria a esa Organización Sindical por así convenir a mis intereses.-----------

Que presentándome ante la persona encargada de realizar las funciones de recepción de correspondencia, esta se negó injustificadamente a recibir el documento arriba indicado.---------------------------------------------------------------

Por tal motivo y en virtud de que dicha negativa vulnera mis intereses y mi decisión agraviando lo establecido en el inciso 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala…” 2) Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”…, es que vengo a hacer de su conocimiento mi voluntad libre de dejar de pertenecer a la Organización denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la que dirige el C. ”.-------------------------------------------------

Fundo mi acción en lo indicado por los artículos 9°, 123 apartado “B”, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 43/99 y el Convenio Internacional No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por nuestro país en 1950.”

Lo que acorde:

De lo anterior se desprende que, la omisión por parte del Sindicato Nacional de recibir las renuncias de los trabajadores en comento, vulnera los Derechos de Asociación y Sindicación Burocrática, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 4º. y 123 Apartado “B” y su ley reglamentaria, Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 69, por lo que es de acordarse que el Alta de Afiliación y su Toma de Nota no puede suspenderse en virtud de dicha omisión y la contestación, negando o concediendo, la vista ordenada en el diverso acuerdo del primero de junio de dos mil diez, dentro del RS 35/39; Por tal motivo, dada la renuncia de membresía gremial por parte de los trabajadores, dicha suspensión no puede sostenerse en ningún tenor, ya que éste Tribunal estaría vulnerando la voluntad del trabajador que materialmente solicitó a este órgano jurisdiccional vía promoción y anexando a la misma entre otros, documentos indubitables de renuncia al Sindicato Nacional de Trabajadoresy afiliación al Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores .---
Tómese nota del alta de los CC.------------------

1. Mengano
2. Sutano

como miembros del Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores .---------
Téngase por expresada la voluntad de los citados trabajadores en los términos de los anexos que se acompañan a las promociones de cuenta, en el sentido que: “…vengo a hacer de su conocimiento mi voluntad libre de dejar de pertenecer a la organización denominada Sindicato Nacional de Trabajadores que dirige Fulanito de Tal.

Let it be...

Exhaustividad y Congruencia

Exhaustividad y Congruencia

Queridos lectores, quiero compartir con ustedes un tópico muy importante que se toco en el Instituto de Judicatura Federal en el encuentro de juzgadores ¿Cómo elaborar mejores sentencias?.
Estas jurisprudencias son interesantes y aleccionan a los litigantes en el arte de la congruencia promocional. Que las disfruten!!!
No está por demás decirlo, el poder judicial esta cansado de leer paja.



Novena Época
Registro: 187528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Marzo de 2002
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/13
Página: 1187

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.
La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 37/2000. Hilados de Lana, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.

Amparo directo 173/2001. Celestino Pedro Sánchez León. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Amparo directo 375/2001. Industrias Embers, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Amparo directo 384/2001. Cándido Aguilar Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Amparo en revisión 455/2001. Margarita Ortiz Barrita. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.




Novena Época
Registro: 178560
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Común
Tesis: VIII.4o.16 K
Página: 1397

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La administración de justicia que como derecho público subjetivo establece el artículo 17 constitucional, se ve cada vez más distante por los siguientes motivos: A. El gran cúmulo de asuntos que día con día ingresan para su resolución a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; B. Los extensos planteamientos que formulan las partes, apoyadas por la modernidad de las computadoras, que si bien han venido a representar herramientas valiosas de trabajo, generan el inconveniente de que esa facilidad se utilice para prolongar textos que abultan tales planteamientos, y que deben atenderse ya sin facilidad, pues con las transcripciones que el estilo de las sentencias exige, y con la dificultad que implica dar respuesta a esa extensa diversidad de alegaciones, se provoca que también los fallos se tornen extensos; C. La tendencia a convertir las resoluciones judiciales en tratados teóricos de derecho, olvidando que la academia (la teoría) corresponde a las universidades, mientras que la función propia de los órganos del Estado encargados de la administración de justicia es precisamente esa, la de administrar justicia, donde la técnica debe estar al servicio de ésta; D. La exigencia de que se trate de manera expresa absolutamente todos los tópicos plasmados por las partes, renglón a renglón, punto a punto, a pesar de que muchos de ellos no revelen una seria intención de defensa, sino abrir un abanico de posibilidades para ver cuál prospera, con el grave riesgo para el juzgador de incurrir en alguna omisión que potencionalmente puede generar la promoción de queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, cuya rendición de informe y atención genera a su vez más carga de trabajo y consumo de tiempo, factor fatal que se vuelve en contra. Por lo tanto, las partes en sus planteamientos y los tribunales en sus sentencias deben dar las pautas para buscar el valor justicia, es decir, no debe caerse en el extremo de que absolutamente todo quede escrito, sin mayor esfuerzo del intelecto para llegar al punto final, pues como lo apuntó el ilustre Barón de Montesquieu, no se trata de hacer leer sino de hacer pensar [recurrir a la "retórica" en su sentido fino (argumentar para justificar y convencer) y no peyorativo (hablar por hablar o escribir por escribir)], lo que implica entonces, que los fallos deben dictarse para resolver litigios, hacer justicia, atender los planteamientos serios de las partes, razonar para justificar y convencer, y para hacer pensar, no para hacer leer, de manera que agotando esos extremos, pueda afirmarse que se cumplen a cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia correlativos a la satisfacción del servicio público de administración de justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 390/2004. Gerardo Osio Gaitán. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Gerardo Octavio García Ramos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1187, tesis VI.3o.A. J/13, de rubro: "GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES."




Novena Época
Registro: 172517
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CVIII/2007
Página: 793

GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.
El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.

Amparo directo en revisión 1681/2006. Arfer de la Laguna, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

viernes, 21 de mayo de 2010

Compulsa y Cotejo

En la semana recibí un exhorto de una junta local en Mexicali Baja California, en dónde le pedían al tribunal en auxilio a esa autoridad cotejo y compulsa de las condiciones de trabajo exhibidas como prueba documental por la parte actora en un juicio laboral en la frontera.

La ley no es muy clara con la diferencia entre el cotejo y la compulsa por lo que para entender sus diferencias, en principio la RAE nos dice que "Compulsa: Copia de un documento cotejada con su original." Por lo que no nos resuelve muchas dudas.

Pero jugando con los verbos y sus conjugaciones nos encontramos en que estriba la diferencia:

Compulsar: Cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud.

Cotejar: Confrontar algo con otra u otras cosas; compararlas teniéndolas a la vista.

El fundamento legal es este:

Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.


Artículo 807.- Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.

Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

Pues nada, eso es todo.

jueves, 20 de mayo de 2010

Investigación Económica

Muerte por Riesgo de Trabajo
Proceso de Investigación Económica
Artículo 503 Ley Federal del Trabajo.

Esta semana ordene por acuerdo que se realizara el procedimiento que dicta el artículo 503 de la LFT. En el caso en particular, el Tribunal del Estado de México giro exhorto para que el Federal lo auxiliara en un asunto de muerte por riesgo de trabajo.

Resulta que el de cujus laboraba en EdoMex, pero con domicilio en la Ciudad de México y la ley del trabajo es cuidadosa en prescribir el proceso de publicidad anunciando la noticia "En lugar visible", resultando una peculiar diligencia actuarial. La imagen es literaria, el actuario judicial clavando el acuerdo-notificación en un poste frente al domicilio, para que los interesados acudan al tribunal a defender sus derechos, una desgarradora y trágica noticia si hay deudos que no sepan de la muerte del trabajador.

"Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcanante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; ..."

Mi acuerdo en al parte fundamental dicta lo siguiente:

"En atención al contenido del exhorto de cuenta y con fundamento en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, comisiónese a un C. Actuario de este Tribunal a efecto de que realice el procedimiento dictado en la ley en comento, fijando un aviso, en lugar visible en la Calle Niños Héroes 003, Colonia Niños, Delegación, en México, Distrito Federal, que convoque a los beneficiarios para que comparezcan ante Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México con domicilio en la Calle de Rafael M. Hidalgo Oriente 301, Colonia Cuauhtémoc, Toluca, Estado de México, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos.

Me gustaría saber el desenlace de esta historia, ya que la beneficiaria en primer termino esta en Toluca, pero no sabemos si hay familia en la Ciudad de México.

miércoles, 12 de mayo de 2010

¿Como citar una jurisprudencia?

El día de hoy elaborando un acuerdo tuve que citar algunas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo qué, para saber como hacerlo correctamente recurrí a la unidad de amparos del tribunal y pedí me facilitaran una ejecutoria de algún tribunal colegiado o juzgado para ver y copiar como citan los secretarios de acuerdos del Poder Judicial de la Federación.

Aquí les pongo dos ejemplos:

(1)Al caso se cita, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 80/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 96 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

“PERSONALIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO LABORAL, DOCUMENTOS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN EXHIBIRSE PARA ACREDITARLA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 692 y 695, contenidos en el capítulo II, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, quienes comparezcan por las partes contendientes en un juicio laboral, para acreditar su personalidad deben exhibir en cada una de las controversias, el original o copia certificada del mandato o poder; pueden asimismo exhibir copia fotostática simple de cualquiera de esos documentos, para que una vez cotejada por la autoridad laboral, esta última se agregue a los autos para constancia, lo que regula adecuada e íntegramente el aspecto jurídico de que se trata. De ahí que deba desconocerse la personalidad del compareciente si al juicio se aporta solamente copia fotostática simple del documento en donde consta la representación y, con fundamento en el artículo 798 del citado código laboral, se solicita su cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente laboral. Ello es así, porque en primer lugar la Junta no está facultada para acudir a diverso expediente de aquel en el cual se actúa, puesto que la personalidad debe acreditarse en cada juicio y, tampoco tiene obligación de aplicar en forma prácticamente supletoria, las disposiciones contenidas en el capítulo XII, del referido título catorce de la ley en cita, dado que en él se regula un diverso aspecto del procedimiento laboral, como lo es el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas.”

(2) También se invoca la tesis de la otrora Cuarta Sala del propio tribunal, consultable en la página 1593 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCI, Quinta Época, de rubro y texto siguiente:
“SINDICATOS, DEBEN ACREDITAR SU PERSONALIDAD LOS SECRETARIOS DE LOS COMITES DE LOS. Las Juntas no pueden tener por acreditado el carácter de secretarios del comité de un sindicato, con el sólo dicho de las personas que ostenten tal carácter.”

Con esta pequeña guia ya es fácil citar, cuando uno encontró lo que busca en el IUS y guardo en el portapapeles la cita.

Espero que les funcione.